Publican ley 9660 de Movilidad y Seguridad Ciclística

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Este jueves salió publicada en La Gaceta la Ley 9660 de Movilidad y Seguridad Ciclística, acá le adjuntamos toda la información para que la pueda leer con calma.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MOVILIDAD Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTICULO 1- Objeto

CAPÍTULO 1

OBJETO Y ALCANCES
La presente ley tiene como objeto promover y regular el uso de la bicicleta como
medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad
ciclística, con el propósito de lograr un beneficio para la salud humana y desarrollar
una alternativa a los medios de transporte de personas en zonas urbanas y rurales,
complemento para la disminución del uso de combustibles fósiles en transporte,
reduciendo el colapso vial ocasionado por la flota vehicular nacional.

ARTÍCULO 2- Fines
La presente ley tendrá como fines la regulación, el desarrollo, la promoción y el
fomento de la movilidad ciclística; será prioridad la seguridad integral del ciclista y el
respeto por los espacios para este fin.

ARTÍCULO 3- Declaratoria de interés público
Se declara de interés público la movilidad integrada y seguridad ciclística. La
promoción y divulgación, tanto de esta declaratoria como de la presente ley, estarán
a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y de las
municipalidades, y contarán con el apoyo del Ministerio de Salud, el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio
de Seguridad Pública, el Registro Nacional, el Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (lncofer), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder); asimismo, podrán participar las
empresas autobuseras concesionarias de transporte público.
De igual forma, con base en la presente ley, se autoriza a las instituciones públicas
para que realicen conferencias, actividades culturales e iniciativas educativas que
promuevan el transporte ciclístico o cualquier otra intervención producto de los
procesos participativos, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos de otras
instituciones.

ARTÍCULO 4- Rectoría política
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus órganos
adscritos definir las políticas, los lineamientos técnicos y las directrices en temas de
movilidad ciclística. Corresponderá al MOPT y a las municipalidades facilitar los
instrumentos para el desarrollo, el fomento, la administración, la promoción y el
control de la movilidad ciclística.

ARTÍCULO 5- Definiciones

CAPÍTULO 11

DEFINICIONES
Para efectos de esta ley se definen los siguientes términos:
a) Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana o asistida accionada
mediante pedales.
b) Carril compartido: vías de bajo volumen vehicular con un máximo de 4000
vehículos motorizados al día y una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora
(30 km/h). Se diferencia de la vía compartida en el tanto, en el carril compartido, la
prioridad es la bicicleta.
c) Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
d) Ciclovía demarcada: franja debidamente demarcada y señalizada sobre la
misma calzada pero de uso exclusivo para bicicletas, únicamente en vías con un
volumen máximo de 4000 vehículos por día y una velocidad máxima de cuarenta
kilómetros por hora (40 km/h).
e) Ciclovía segregada: vía exclusiva para la bicicleta que obligatoriamente debe
contar con una barrera física que la separa de la vía pública para vehículos: la
velocidad máxima para el ciclista es de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h),
cuando son anexas a rutas secundarias y, sin restricción de velocidad, cuando son
anexas a rutas primarias o de acceso restringido, según el decreto de Rutas de
Acceso Restringido.
f) Ciclovías: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito
de bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos únicamente cuando
no existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente, esto de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
g) Cojín reductor de velocidad: reductores de velocidad que no abarcan la vía
de lado a lado, sino que se ubican en el centro de la vía, obligando al conductor a
reducir la velocidad sin detenerse por completo, como sí lo obligaría un reductor
horizontal completo.
j) Intervenciones autorizadas: todo proyecto o actividad de infraestructura,
promoción, información o educación realizados en el marco de la presente ley para
el cumplimiento de su objeto, los cuales son regulados en el artículo de
intervenciones autorizadas.
k) Movilidad activa: uso de cualquier medio de transporte no motorizado para
desplazarse de un lugar a otro, como por ejemplo, pero sin delimitarlo a, patinetas,
bicicletas, sillas de ruedas, patines o a pie.
1) Movilidad ciclística: uso de la bicicleta como medio de transporte o
recreación, para desplazarse de un lugar a otro.
m) Pasos peatonales a nivel de acera: pasos peatonales en rutas nacionales o
cantonales con elevación a nivel de la acera, lo cual obliga a los conductores a
reducir la velocidad.
n) Trayectos ciclables: rutas por las cuales se habilitarán los diferentes tipos de
ciclovías definidas en la presente ley.
ñ) Trazo independiente: vía que se caracteriza por estar construida dentro de
espacios públicos como parques, zonas verdes o zonas residenciales, es decir, está
totalmente independiente de las vías de tránsito vehicular. En esta vía puede
circular cualquier medio de movilidad activa con velocidad máxima de treinta
kilómetros por hora (30 km/h); en esta no existe peligro de vehículos motorizados en
ambos lados del trazo.
o) Vía compartida: todas las carreteras del país serán vía compartida, salvo las
exclusivas para vehículos como las establecidas en el Reglamento de Rutas de
Acceso Restringido. La vía compartida es una carretera que en ambos sentidos, por
sus condiciones, permite al ciclista circular de manera segura en igual derecho que
cualquier otro vehículo y respetando las mismas reglas de tránsito. El ciclista podrá
viajar por el centro del carril para que, si otro vehículo desea adelantarle, deberá
invadir el carril contrario. Deberá permitir el adelantamiento de otros vehículos,
siempre y cuando estos respeten una distancia de uno coma cinco metros (1,5m) del
ciclista.
p) Zona 30: conjunto de calles en las que se aplica una limitación de velocidad
de treinta kilómetros por hora (30 km/h), haciéndose efectiva tanto por la
señalización correspondiente como por la disposición de elementos físicos en el
diseño de la vía que inducen a reducir la velocidad por debajo de este límite; por
ejemplo, el cojín reductor de velocidad o el desviador de tránsito de paso. La
municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) son los que
deciden instaurar una zona 30; se puede instaurar en una zona comercial del centro,
en zonas residenciales, zonas escolares y zonas que rodean el carril para bicicletas.

ARTÍCULO 6- Principios

La presente ley se regirá por los siguientes principios:
a) Pirámide invertida de la movilidad: consiste en la jerarquía de la movilidad
segura y sostenible estableciendo orden de prioridad en el uso de espacios públicos
y los distintos medios y modos de transporte. La jerarquización ubica en primer
lugar a los peatones; en segundo, a medios de movilidad activa; en tercero, al
transporte público y, en cuarto, a los demás medios y modos de transporte.
b) Pacificación del tránsito: consiste en comprender que los peatones y demás
usuarios de medios de movilidad activa de la vía pública son la prioridad a proteger
en una ciudad, para lo cual se debe procurar reducir la velocidad de los vehículos
automotores en los centros de ciudad.

CAPÍTULO 111

PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD INTEGRADA Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 7- Planes cantonales de movilidad integrada y seguridad ciclística
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus respectivas direcciones
regionales, en conjunto con las juntas viales cantonales o, en su defecto, las
municipalidades, elaborarán los planes nacionales y cantonales, respectivamente
para la movilidad integrada y seguridad ciclística, con base en las intervenciones
autorizadas, según lo establecido en el artículo 9 de la presente ley. Se establecen
como prioritarias las intervenciones autorizadas que contemplan conexiones y redes
con las siguientes estructuras y en el orden respectivo: centros de educación, la red
de transporte público, espacios públicos, estructuras sociosanitarias, oficinas de la
Administración Pública, zonas destinadas a la práctica del deporte y al desarrollo
turístico.

ARTÍCULO 8- Participación ciudadana Las municipalidades procurarán la organización de al menos un proceso participativo
al año, donde se discuta y elabore una lista con las posibles intervenciones
autorizadas para la movilidad integrada y seguridad ciclística en sus cantones.
Dichos procesos contarán con la participación de al menos los siguientes actores:
a) Asociaciones de Desarrollo Comunal.
b) Grupos organizados de la comunidad, con reconocida trayectoria en el campo
del objetivo de la presente ley.
c) Concejos de distrito.
El resultado de este proceso será valorado como insumo para la elaboración de los
planes cantonales para la movilidad integrada y seguridad ciclística establecidos en
la presente ley.

ARTÍCULO 9- Intervenciones autorizadas
Quedan autorizadas todas aquellas intervenciones y actividades que busquen
desarrollar, promover, fomentar y regular el uso de la bicicleta como medio de
transporte, teniendo como prioridad la seguridad integral del ciclista y el respeto por
los espacios para este fin.

Entre las intervenciones se deben contemplar estudios técnicos orientados al
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como toda la
infraestructura que sea necesaria para facilitar la movilidad ciclística y garantizar la seguridad de los ciclistas, como por ejemplo, pero sin delimitar a, ciclovías, zonas
30, ciclovías segregadas, ciclovías demarcadas, carriles compartidos, trazos
independientes, pasos peatonales a nivel de acera, cojines reductores de velocidad,
desviadores de tránsito de paso, construcción y/o adecuación de parqueos
equipados para bicicletas, centros de alquiler de bicicletas, señalización luminosa
vertical y horizontal, especializada para el tránsito ciclístico, redisposición de
estructuras móviles y de infraestructura apta para lograr la intermodalidad entre
bicicletas y medios de transporte público.

ARTÍCULO 1 O- Coordinación interinstitucional
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sus instituciones adscritas y
los gobiernos locales, según corresponda, realizarán las intervenciones autorizadas
previstas en la presente ley directamente o en conjunto y de conformidad con el
artículo 118 de la Ley N. º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

CAPÍTULO IV
TRANSICIÓN HACIA UNA CULTURA DE MOVILIDAD INTEGRADA
Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 11- Trayectos ciclables

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el trazado o diseño del
trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial deberá analizarse,
mediante estudio técnico, la viabilidad de incorporar las intervenciones establecidas
en el artículo 9 de la presente ley.
Será obligatoria la implementación de infraestructura para medios de transporte de
movilidad activa en los diseños de nueva construcción y ampliación de rutas de
acceso restringido según el Reglamento de Rutas de Acceso Restringido.
ARTÍCULO 12- Incentivos fiscales

Las empresas y los patronos, con la finalidad de favorecer el uso de la bicicleta
como medio de transporte de empleados y funcionarios, podrán deducir de la
declaración tributaria de renta bruta anual, por única vez, los siguientes gastos:
a) Adquisición, construcción o remodelación de muebles o inmuebles de:
i) Estacionamiento y/o almacenamiento de bicicletas.
ii) Servicios sanitarios con duchas y espacio de vestuario y/o cambiador.
b) Adquisición de bicicletas y equipos de reparación de bicicletas para el uso de
empleados y funcionarios, en el lugar de trabajo.

Para acceder a los incentivos fiscales señalados en este artículo, las empresas y los
patronos deberán acreditar, previamente, que se encuentran al día en el pago de
todas sus obligaciones tributarias ante la Dirección General de Tributación y las que
correspondan ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA BICICLETAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 13- Sistemas de bicicletas públicas

Las municipalidades podrán garantizar la existencia de sistemas públicos de alquiler
de bicicletas que responda a las necesidades de las personas usuarias del servicio.
Estos deberán ser consistentes con los planes cantonales para la movilidad
integrada y seguridad ciclística, establecidos en la presente ley.
Todo lo relacionado con las tarifas, las normas, las obligaciones de los usuarios, el
servicio de mantenimiento y reparación, y cualquier otra disposición necesaria para
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se definirá vía reglamento.
ARTÍCULO 14- Suscripción de convenios

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de conformidad con los
incisos c) y f) del artículo 4 de la Ley N.0 7794, Código Municipal, de 30 de abril de
1998, podrán recibir en concesión del ente municipal para administrar, construir y/o
prestar el servicio indicado en el artículo anterior.
Tras el otorgamiento de la concesión, el monto que deberá pagar el concesionario
por prestar el servicio público de bicicletas será destinado al financiamiento de
intervenciones autorizadas en esta ley.

Asimismo, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley N.º 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, los municipios podrán celebrar convenios entre sí
para una mejor prestación del servicio público de bicicletas.

CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIDAD INTEGRADA Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 15- Financiamiento
Para alcanzar los fines de esta ley y financiar las intervenciones a favor de la
movilidad y seguridad ciclística, se contará con los siguientes recursos:
a) Los recursos provenientes del impuesto único sobre los combustibles, según
lo indicado en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley N. º 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.
b) Los legados y las donaciones.
c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o
públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.
d) Los préstamos internacionales y fondos no reembolsables de la cooperación
internacional, destinados a reducir el impacto ambiental de las emisiones de dióxido
de carbono.
e) Los recursos provenientes del artículo 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 16- Administración de los recursos
Para dicho fin, los recursos generados por el inciso a) del artículo 15 de esta ley
correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N. º 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, además el inciso e), serán
administrados por las municipalidades. Los recursos generados por el inciso a) del
artículo 15 de esta ley, correspondientes al inciso a) del artículo 5 de la Ley
N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, así
como los incisos b), c) y d) del mismo artículo 15, serán depositados en el Fondo de
Seguridad Vial establecido en el artículo 1 O de la Ley N. º 6324, Ley de
Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, de cuyo total recaudado solo podrá
disponer de un cinco por ciento (5%) para gastos administrativos, como contratación
de recurso humano, servicios profesionales de forma temporal, servicios no
profesionales, adquisición de materiales, suministros, maquinaria, equipo, repuestos
y accesorios, compra de inmuebles y, en general, para cumplir con los fines de esta
ley.

CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 17- Reformas de la Ley N.0 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012
a) Se reforma el inciso 31 del artículo 2. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Definiciones
[ … ] 31) Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada exclusivamente al tránsito de
bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos únicamente cuando no
existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
[ … ] b) Se reforma el inciso i) del artículo 108. El texto es el siguiente:

Artículo 108- Maniobra de adelantamiento
[ … ] i) Para adelantar a un ciclista se debe respetar una distancia mínima de un
metro cincuenta centímetros (1,50m) entre el vehículo y la bicicleta. Para realizar
dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o totalmente el carril
contrario, tal y como se hace con cualquier otro vehículo, respetando siempre la
señalización vertical y horizontal, y que no venga ningún otro vehículo en sentido
contrario, incluyendo peatones y ciclistas.
[. ‘ . ] c) Se reforman los incisos e) y f) del artículo 119. Los textos son los siguientes:
Artículo 119- Obligaciones de los ciclistas
[
.
»
] e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80 km/h), si existen intervenciones para la seguridad de
los ciclistas como ciclovías, ciclovías segregadas o vías alternas adecuadas para su
uso o en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
f) La persona ciclista podrá circular por el centro del carril, para garantizar así su
seguridad.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su
devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la
multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas
por sus padres o tutores, para el trámite.
[«.] d) Se reforma el artículo 217. El texto es el siguiente:

Artículo 217- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligatoria la educación vial como una materia más en el sistema
educativo costarricense, la cual será costeada por el Estado costarricense e
impartido en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y técnico
profesional y vocacional, se incluirá de forma integral la temática de la seguridad vial,
como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable
de los peatones, ciclistas, pasajeros, conductores, a efectos de:

a) Promover espacios de convivencia y armonía de los individuos, tanto en su
papel de peatones, ciclistas, pasajeros y conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de
peatones, ciclistas, pasajeros, conductores y otros medios de movilidad activa.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en
materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades específicas de las
personas con discapacidad.
d) Promover y concientizar sobre los principios de movilidad segura, como son la
pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del tráfico.

Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinar la elaboración del
contenido de la materia que se impartirá en la educación vial en el sistema educativo
costarricense; a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad
Vial (Cosevi) brindar la colaboración necesaria al personal docente del Ministerio de
Educación Pública, en cuanto a la capacitación y el asesoramiento en materia de
seguridad vial y todos los componentes de dicho sistema.

Para los estudiantes que hayan concluido los estudios de la enseñanza completa de
la secundaria y hayan cumplido con la aprobación de la materia de educación vial,
bastará con aportar la certificación respectiva de su título de educación secundaria y
no será necesaria la aprobación del examen teórico que realiza la Dirección General
de Educación Vial.

Este curso será adecuado para que sea impartido como requisito obligatorio para la
reacreditación de conductores, según lo estipulado en el artículo 140 de la Ley
N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de
octubre de 2012.

ARTÍCULO 18- Se reforma la Ley N.º 7717, Ley Reguladora de los
Estacionamientos Públicos, de 4 de noviembre de 1997
a) Se reforma el artículo 1 O. El texto es el siguiente:

Artículo 1 O- Estacionamientos de bicicletas y motocicletas
Los estacionamientos públicos deberán reservar un espacio de al menos una
bicicleta o motocicleta por cada diez espacios para vehículos.
Este servicio se regirá por una tarifa distinta de las aplicadas a los vehículos
motorizados. Este tipo de tarifa se calculará por períodos de quince minutos.

ARTÍCULO 19- Se reforma el primer párrafo del inciso b) del artículo 5 de la Ley
N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. El
texto es el siguiente:

Artículo 5- Destino de los recursos
[ … ] b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las
municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado
conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal)
de cada municipalidad.
[ … ]

ARTÍCULO 20-
de mayo de 1979
Adiciones a la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24
a) Se adiciona el inciso g) al artículo 9. El texto es el siguiente:
Artículo 9- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
[ … ] g) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y
recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los principios de
la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de
conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística.
b) Se adiciona el inciso g) al artículo 1 O. El texto es el siguiente:
Artículo 1 O- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con los
siguientes recursos que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
[ … ] g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre financiamiento
de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán utilizados para el
cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso b) del artículo 5 de la Ley
N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO 11- Las municipalidades, vía reglamento, establecerán las
condiciones que regulen la implementación y el funcionamiento de la presente ley.
TRANSITORIO 111- En un plazo no mayor a seis meses, que se contará a partir de la
publicación del decreto que reglamente la presente ley, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) deberá crear la normativa técnica que permita a los
operadores de transporte público adaptar la infraestructura necesaria para
establecer espacios para bicicletas; dicha reglamentación deberá ejecutarse al
momento en que se suscriba un nuevo contrato de concesión.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintidós días del mes de enero del
año dos mil diecinueve.